Competencia Desleal y Marcas: Guía para Emprendedores

En el artículo anterior vimos qué constituye legalmente una infracción de marca: cuando un tercero usa, sin autorización, un signo idéntico o similar a una marca que ya te pertenece, afectando directamente tu derecho de propiedad intelectual. En este artículo vamos a un terreno distinto, aunque relacionado: cómo una marca, o una solicitud de registro, puede infringir no ya un derecho de propiedad intelectual de un tercero, sino las reglas de competencia leal en el mercado — al ser usada para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. Te explico cómo funciona, y por qué en Ecuador hoy conviven dos marcos legales distintos para abordar esta figura.

Dos momentos donde una marca se usa para competir deslealmente

Dentro del propio derecho de marcas existen dos momentos concretos en los que la ley te permite actuar frente a una marca de un tercero, si esa marca se solicitó o se registró con el propósito de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. A diferencia del análisis de infracción que vimos en el artículo anterior —centrado en si el uso de un signo afecta directamente tu derecho ya registrado—, aquí lo que se evalúa es la finalidad con la que se solicitó o se obtuvo ese registro.

Norma Etapa / Escenario Conducta del infractor Sanción
Art. 362, COESCCI Trámite de registro Solicitar el registro de una marca para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal Denegar el registro.
Art. 389, COESCCI Marca ya registrada Haber registrado una marca para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal Nulidad del registro

Artículo 137, Decisión 486

El artículo 362 del COESCCI desarrolla, a nivel interno, lo que ya establece el artículo 137 de la Decisión 486: el SENADI puede negar el registro de una marca cuando existan indicios razonables de que se solicitó para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

Y en el caso real que revisamos en el artículo sobre mala fe —el caso TVS— tienes un ejemplo del segundo momento: una marca que ya estaba registrada terminó siendo anulada, precisamente porque se registró con un propósito desleal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina distinguió ahí dos formas específicas en las que esto ocurre: la competencia desleal por confusión, cuando el registro se solicita con la finalidad de generar confusión en el mercado y causar daño a un competidor, y la competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena, cuando alguien se beneficia ilícitamente del prestigio que otra empresa ha construido sobre una marca similar o idéntica.

Esta vía tiene una limitación importante: te sirve para impedir un registro, o para anularlo si ya fue otorgado. Pero si lo que buscas es una indemnización económica por el daño que te causó la conducta desleal, necesitas otra herramienta.

La nueva Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal

Aquí está el cambio importante que quiero que tengas presente: hasta agosto de 2025, la competencia desleal en Ecuador, fuera del ámbito estrictamente marcario, se regulaba dentro de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM). Desde entonces, existe una ley especializada y autónoma dedicada exclusivamente a este tema, que derogó los artículos correspondientes de la LORCPM.

A diferencia de lo que acabamos de ver, esta ley no exige que exista una marca en trámite o ya registrada de por medio. Piensa en escenarios como estos: un competidor que se aprovecha del prestigio de tu marca sin copiar tu nombre, que difunde información falsa sobre tu producto para desviar clientes hacia el suyo, o que induce a tus proveedores a romper contratos contigo. Ninguno de estos casos requiere una solicitud o un registro de marca de por medio —están completamente fuera del trámite marcario que acabamos de revisar—, aunque afecten directamente tu negocio y tu posición en el mercado.

Objeto de la nueva ley

Proteger la competencia leal, así como los intereses particulares y legítimos de los competidores y consumidores afectados por actos de competencia desleal, cuando estos actos se realizan en el mercado y con fines concurrenciales.

Un detalle que te conviene conocer: no se exige que exista una relación de competencia entre quien comete el acto desleal y quien lo sufre. Esto amplía bastante el universo de situaciones cubiertas, comparado con el enfoque más restrictivo que tenía la norma anterior.

Entre las conductas que la ley reconoce expresamente están los actos de confusión —cualquier comportamiento idóneo para crear confusión con la actividad, los bienes, los servicios o el establecimiento de otra persona, donde basta con que exista riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto del origen para que se configure la conducta— y los actos de engaño. La ley aclara que esta lista no es taxativa: incorpora además figuras como la publicidad comparativa ilícita, la inducción a la ruptura contractual, la discriminación comercial, el abuso de dependencia económica, las ventas piramidales y las prácticas comerciales encubiertas.

Dos vías distintas, con una diferencia clave

La nueva ley establece un sistema dual que conviene entender bien antes de decidir cómo actuar.

  1. Vía administrativa — Superintendencia de Competencia Económica (SCE)

    La misma entidad que antes se llamaba Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sanciona las prácticas más graves, aquellas que afectan el interés público. Las multas pueden llegar hasta el 12% de los ingresos brutos del infractor.

  2. Vía judicial — Jueces de lo civil

    Disponible tanto para conductas simples como agravadas. Aquí está la diferencia que más te va a importar como afectado: solo por esta vía puedes reclamar una indemnización de daños y perjuicios. La vía administrativa ante la SCE no contempla ese tipo de reparación económica a tu favor; su función es sancionar al infractor, no compensarte a ti directamente.

Para presentar una demanda por competencia desleal simple ante un juez civil, basta con acreditar que la conducta puede afectar, o afecta, tus intereses concretos y particulares como competidor —ya no se exige, como antes, definir un «mercado relevante» para sustentar el caso, lo cual simplifica bastante la carga probatoria inicial.

Cuadro comparativo: infracciones, vías y consecuencias

Con todo lo que hemos revisado —infracción de marca, falsificación penal, mala fe y competencia desleal—, este cuadro resume las diferencias clave entre cada camino: qué conducta activa cada uno, qué tienes que probar, y sobre todo, a dónde va el dinero cuando hay una consecuencia económica.

Materia Vía Autoridad Conducta típica o infracción Pruebas Consecuencia ¿A quién va el monto?
Propiedad intelectual — Infracción de marca Administrativa (Tutela) SENADI Fabricar etiquetas…que reproduzcan o contengan la marca. (Art. 367, COESCC) Distintos tipos de prueba para probar el ilícito. Clausura de 3 a 7 días o multa de 1,5 a 142 salarios básicos unificados Estado (multa fija)
Propiedad intelectual — Falsificación a escala Penal Fiscalía / jueces penales Fabricar o comercializar, a escala comercial, mercancía con marca idéntica o indistinguible en sus aspectos esenciales (Art. 208A, COIP) Pruebas documentales, periciales, inspección, testimonial Multa según el valor de la mercadería incautada, por rangos (aprox. 55 a 295 SBU) Estado (multa fija)
Propiedad intelectual — Solicitud de mala fe Administrativa (registral) SENADI Solicitar de mala fe un registro (o para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal) Distintos tipos de pruebas que contengan indicios razonables de finalidad desleal en la solicitud Denegación del registro –
Competencia desleal — Agravada Administrativa Superintendencia de Competencia Económica (SCE) Actos de confusión, engaño u otras prácticas desleales con impacto en el interés público Diferentes tipos de prueba Multa de hasta el 12% de los ingresos brutos del infractor relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución. Estado (multa fija, porcentual)
Competencia desleal —Simple Civil Jueces de lo civil Actos de confusión, de engaño. Ver art. 6 de la LORCD. Distintos tipos de prueba
Civil (Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal. Ver art. 67 de la LORCD) Civil Jueces de lo civil — Resolución que determina la comisión del ilícito administrativo (documental) Pago de daños y perjuicios Al particular afectado

Cómo elegir la vía correcta cuando el problema involucra tu marca

Con estos dos marcos disponibles, la pregunta práctica es: ¿cuándo usar cada uno?

Si el problema es que alguien solicitó o registró una marca idéntica o similar a la tuya con el propósito de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, la vía natural es el sistema de propiedad intelectual que acabamos de revisar: pedir la denegación del registro si todavía está en trámite (artículos 137 de la Decisión 486 y 362 del COESCCI), o su nulidad si ya fue otorgado (artículo 389 del COESCCI).

Si, en cambio, la conducta desleal no involucra ninguna marca en trámite o registrada —por ejemplo, difamación comercial, publicidad engañosa, o aprovechamiento de tu reputación por medios que no pasan por el registro de otra marca—, o si tu prioridad es obtener una indemnización económica por el daño sufrido, la Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal, por la vía judicial, es la herramienta más adecuada.

En muchos casos reales, ambas vías pueden complementarse: nada impide, por ejemplo, pedir la nulidad de un registro ante el SENADI bajo el artículo 389 del COESCCI, y en paralelo evaluar una demanda civil bajo la nueva ley si el daño económico ya se produjo.

Un ejemplo hipotético

Ejemplo hipotético

Desinformación sin copia de marca

Marca
Andesol
Conducta
Desinformación en redes
¿Hay marca en trámite o registrada?
No
Vía recomendada
Judicial civil

Imaginemos que tienes una marca de café reconocida localmente, «Andesol», y descubres que un competidor está diciéndoles a tus clientes, a través de mensajes directos en redes sociales, que tu producto «ya no se distribuye» y que ellos ahora son «los sucesores oficiales de Andesol» —sin que exista ninguna solicitud o registro de marca parecido de por medio, solo una campaña de desinformación dirigida a desviar a tus clientes.

Este caso no encaja en ninguno de los dos momentos que vimos al inicio del artículo, porque no hay ninguna marca en trámite ni registrada involucrada. Pero sí encaja como un acto de confusión y de engaño bajo la nueva ley de competencia desleal: se está creando una asociación falsa con tu negocio, y se está induciendo a error a tus clientes sobre el origen y la continuidad de tu producto. Aquí, la vía judicial civil —buscando el cese de la conducta y una indemnización por los clientes desviados— sería la herramienta más directa.

Mi recomendación

Recomendación

Antes de decidir cómo actuar, identifica primero si tu caso involucra una marca en trámite o ya registrada, idéntica o similar a la tuya, solicitada o registrada con un propósito desleal. Si es así, el sistema de propiedad intelectual te da herramientas directas: denegación o nulidad. Si el problema está completamente fuera del trámite marcario —o si además buscas una compensación económica real—, la nueva Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal es tu herramienta.

Ante cualquiera de estos escenarios, lleva los hechos concretos a un abogado especializado para que evalúe cuál de las dos vías, o si ambas combinadas, tiene más sentido para tu caso.

En el próximo artículo de esta serie vamos a hablar de qué es la declaración de notoriedad de una marca en Ecuador, un estatus especial que, como ya viste en varios artículos anteriores, cambia por completo el nivel de protección legal disponible.


Nota de fuentes: este artículo está basado en el texto verificado de los artículos 1, 2 y parte del artículo 6 de la Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal (Registro Oficial, Tercer Suplemento No. 113, 29 de agosto de 2025), así como en los artículos 137 de la Decisión 486, y 362 y 389 del COESCCI. Estos dos últimos artículos del COESCCI no fueron verificados con texto literal — se incorporaron con base en la información que confirmaste.

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